viernes, agosto 31, 2007

Luis Eduardo Aute


No recuerdo si alguna vez conté como llegué a interesarme en la música de Luis Eduardo Aute. Corría 1994 y comenzaba un viaje al sur de Chile con un amigo. Conversamos largo rato, mientras veíamos los árboles y las vacas pasar, finalmente cuando la conversación se agotó el me pasó su walkman con un cassette (que antiguo¡¡¡) y cuando lo comencé a escuchar...bueno, nunca había escuchado música así.

El disco en cuestión se llama "Mano a mano", celebre disco en vivo a dúo con Silvio Rodríguez. Recuerdo que lo que me marcaron particularmente fueron las tres primeras canciones del cassette, eran "Anda", "De alguna manera" y "Las Cuatro y diez". Esta última sobre todo me llamó mucho la atención, la historia me dejó marcando ocupado. Esta es la letra:

Fue en ese cine, ¿te acuerdas?,

en una mañana al este de Edén,
James Dean tiraba piedras
a una casa blanca, entonces te besé.
Aquélla fue la primera vez,
tus labios parecían de papel,
y a la salida en la puerta
nos pidió un triste inspector nuestros carnets.
Luego volví a la academia
para no faltar a clase de francés,
tú me esperaste hora y media
en esta misma mesa, yo me retrasé.

¿Quieres helado de fresa
o prefieres que te pida ya el café?.
Cuéntame como te encuentras,
aunque sé que me responderás: muy bien.
Ten, esta foto es muy fea,
el más pequeño acababa de nacer.
Oiga, me trae la cuenta,
calla, que fui yo quien te invitó a comer.
No te demores, no sea
que no llegues a la hora al almacén;
llámame el día que puedas,
date prisa que ya son las cuatro y diez.

Como ven se trata de un par de tipos que tiene la mala idea de no quedarse con los bonitos recuerdos. Alguna vez yo también tuve la mala idea de hacer algo parecido...pero esa es otra historia.
Aute tiene el mérito de poner linda música a letras increíbles, a veces es simple poesía ("Es porque existes") otras historias de amor como la que acabo de reproducir o algunas canciones de carácter político("La Belleza").
Si alguien quiere identificar a Aute con los típicos cantantes de la nueva trova, la noticia es que está bastante lejos de ese estereotipo, ya que sólo su época de los 60 y 70 se puede identificar con este tipo de música. Los discos que ha publicado desde entonces están mucho más cerca del pop, manteniendo, eso si, las letras que son su mejor distintivo.

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jueves, agosto 30, 2007

Clase 2

Esta es mi segunda clase. Espero que guste...
Origen y evolución del common law:
El common law en cambio en Inglaterra, región que no fue profundamente romanizada, por lo que preservó muchas de sus tradiciones locales inmunes al derecho continental.
El Corpus Iuris Civilis fue elaborado hacia el siglo VI, antes había circulado en Francia las Institutas y mucha de la legislación continental tuvo inspiración romana (El Breviario Aniano por ejemplo en el siglo V). Por lo que el derecho romano y el latín siguen siendo una tradición jurídica trascendente en el continente.
En las islas británicas la romanización fue parcial y la influencia de anglos y sajones arrasó con los sectores urbanos donde esta era más profunda, quedando los sectores rurales intactos a la romanización y con pervivencia de la cultura celta, más aun en Irlanda y Escocia, regiones que nunca conocieron la dominación del imperio. Este aislamiento explica la poca influencia del derecho romano en las islas, donde tampoco nunca prospero la idea de un sacro imperio y de un derecho común (en el sentido continental).

Para la mayoría de los juristas del common law plantean como año fundacional de este sistema jurídico el año 1066 en la batalla de Hasting que trajo a los normandos al poder. Guillermo el conquistador dividió al país en feudos, pero conservando un gran poder personal. Los reyes ingleses trataron de administrar justicia a través de tribunales del rey, los que para decidir sus litigios aplicaban las costumbres comunes del reino, por sobre las costumbres locales, de ahí la expresión common law.
Estos tribunales fueron formando un cuerpo de derecho jurisprudencial, pero con un bajo flujo de causa, para acudir a estos tribunales era necesario pagar un derecho y señalar de manera clara el derecho que invocaba en formulas rígidas (writ), si estas formulas no se cumplían o quien las invocaba no lo hacía correctamente su caso era desechado. Desde un principio se fue acumulando la experiencia de los tribunales, lo que fue formando un conjunto de reglas consuetudinarias que van a obligar a las decisiones posteriores, este efecto vinculante de la jurisprudencia (case law) se conoce con el nombre de stare desisis.
La rigidez del common law fue enfrentada acudiendo al rey como recurso de emergencia, éste ante el flujo cada vez mayor de causas las derivo en su canciller y este a la vez comenzó a crear un procedimiento cada vez más sofisticado que aplicaba la equity. De esta manera el common law tiene dos contenidos básicos el common law y la equity. Los tribunales de la cancillería era en un principio 3 y sus nombres nos dicen poco con respecto a su competencia. Estos tribunales de equidad también adoptaron el stare desisis como doctrina, con lo que se elaboró una sólida doctrina de decisiones también en estos tribunales.
La tecnificación de los tribunales de la cancillería desembocó en una unificación de los tribunales del common law y de la cancillería en el siglo XIX.
La revolución en Inglaterra no tiene la misma inspiración que en el continente, esto por cuanto ya con la carta magna de 1212 el rey se había visto en la obligación de otorgar una carta de derechos básicos (la carta magna) y que a partir de entonces el rey se vio controlado por un grupo de nobles que configuraron el parlamento (la cámara de los Lores). En este contexto los jueces aparecen como garantizadores de los derechos de las personas, no se debe olvidar que es en Inglaterra donde surge el habeas corpus, como recurso en contra de las detenciones ilegales.
Tanto en la revolución de 1648 (revolución puritana) como en la de 1688 (la gloriosa revolución) los jueces se colocaron del lado del parlamento en contra del rey.
Además desde la época de Guillermo el conquistador se pensó que lo fundamental para la buena marcha del estado era un cuerpo de los mejores jueces, a los cuales se debía pagar muy bien a fin de conservarlos en sus puestos. La calidad de los jueces es la mayor tradición del common law, lo que garantiza un prestigio a toda prueba y una probidad sin par de estos jueces y un derecho elaborado a fuerza de tradición y práctica.
Así pues, en el derecho del common law lo fundamental es la práctica. La falta de vigencia del derecho romano, hace que los ingleses no tenga este derecho como telón de fondo. La lejanía de las universidades medievales los pone fuera del círculo de las elaboraciones sistemáticas y académicas. A esto se agrega la falta del ideal del sacro imperio, no ayuda a la búsqueda de una teoría general del derecho. Sin el derecho no es académico, se impone la práctica, lo que agregado al prestigio judicial impone un derecho judicial y eminentemente práctico.
El common law ve al derecho como una artesanía, no como una ciencia. El jurista se hace al calor de la práctica y el estudio de los procedentes.
La leyes son vistas como importancia pero una ley no es derecho sino hasta que se transforma en sentencia, el juez es la boca de ley.
Finalmente no se debe olvidar que el common law los últimos quinientos años se ha desarrollado al amparo de los ideales de la reforma, los que se adaptan marcadamente a las ideas liberales e individualistas de la cultura anglosajona. El proceso se considera como responsabilidad de quienes intervienen en él.
El protestantismo subraya dos ideas fundamentales:
1.- Libertad del individuo para elaborar su plan de vida y un marcado individualismo, con intervención mínima del estado. Esto explica lo extraño que resulta en el marco del common law los procedimientos que involucren intereses generales, cuando no hay un interés directo involucrado. Esto también explica la actitud del juez, que es un simple árbitro entre dos posiciones.
2.- La libertad trae aparejada una gran responsabilidad individual. Es contrario a la dignidad humana considerar que la persona no pueda saber cuales son sus derechos, el hombre libre escoge y porque es libre es responsable.
La idea de libertad y responsabilidad está estrechamente vinculada a la teología protestante. En el mundo protestante se subraya la libertad del hombre puesto frente a Dios sin mediación alguna, con la opción de escoger su propio camino. La libertad hace que el hombre tenga una dignidad especial y esa dignidad exige una mayor responsabilidad. En el proceso esto se manifiesta en el hecho de que sólo quienes intervienen en un proceso judicial pueden disponer de su acción. Al common law le repugna la idea de que el juez o el estado intervengan en el proceso tomando decisiones por los intervinientes, ya que son éstos quienes siempre están en mejor posición para saber que es lo que les conviene.
La institución de los jurados se considera una manifestación de la vinculación de los individuos a la colectividad y de que la persona es finalmente juzgada por sus pares y no por un poder abstracto puesto por sobre él.
Finalmente el constitucionalismo tiene su mejor desarrollo en el common law, desde 1776, sólo al amparo de un órgano judicial fuerte un texto necesariamente general como la constitución puede ser llegar a ser un sistema con una influencia tan profunda.
La facultad de interpretar la constitución es una facultad reconocida e indiscutida de la Corte Suprema de los EEUU desde 1802 y esta facultad no le fue otorgada directamente ni por la constitución ni por ninguna ley particular, sino que fue una formulación de la propia Corte y que no ha sido nunca discutida, lo que demuestra hasta donde llega la idea de que el common law es un derecho de jueces.
Hoy el common law ha ido buscado ciertas uniformidades en su legislación adoptando alguna legislación codificada como el código comercial uniforme de los Estados Unidos.

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miércoles, agosto 29, 2007

Libros del mes

Este mes he leído algunos libros que me han gustado bastante. Diré algunas palabras acerca de ellos:

1.- "Nueva Visita a Un Mundo Feliz": Este libro no es una continuación de la utopía pesimista "Un Mundo Feliz", de 1933, de Aldous Huxley, sino que mismo autor 30 años después de la publicación de su célebre novela, comparar nuestra realidad con el mundo que describió en su primer libro y ver cuanto se había acercado a esa horrible visión. La revisión es bastante crítica y no deja de preocupar. Es interesante la mirada al fenómeno de los antidepresivos como medio de control social, los condicionamientos hipnóticos de la conducta y la despiadada crítica a los medios de comunicación. En resumen un libro inquietante, interesante y algo terrorífico.
2.- "Dragón Rojo": El celebre Thomas Harris creador del doctor Hannibal Lecter introduce por vez primera a este personaje de pesadilla. Un muy buen libro de suspenso, bastante horrible a ratos y muy sutil en otros. Lecter no es el personaje principal, si el más atractivo, pero su presencia no es dominante, lo que a mi juicio lo hace más interesante. El libro me pareció de mejor nivel que la pelicula, siendo ésta bastante buena. El personaje del colaborador del FBI Bill Graham, quien ayuda en la búsqueda del asesino en serie "El Dientudo" y que tiene el gran mérito de haber capturado al Doctor Lecter esta muy bien delineado y no tiene los rasgos heroicos e ideales del film, lo que lo hace más creíble. Muy buen libro.
3.- "Juzgar en Estados Unidos y Francia" Muy buen libro de Antoine Garapon y Ioannis Papadopaulos. En esta obra se describen de manera paralela los sistemas del Derecho de Common Law y el Derecho Francés. Este libro me ha ayudado de manera invaluable a la hora de preparar mis clases. Es un libro un poco más complejo para quien no sea conocedor del tema, pero resulta altamente interesante. De todas formas si a alguien le interesa este tema les recomiendo para iniciarse en derecho comparado "El Derecho Romano Canónico" de John H. Merryman, publicado por el Fondo de Cultura Económica y que por estos días tiene precios de liquidación.

4.- "Harry Potter y las Reliquias de la muerte", de J.K. Rowling, la a estas alturas multimillonaria autora inglesa. Este último libro es en mi opinión el mejor de la serie. El final de la historia tiene muy buenos momentos y personajes bastante bien logrados, además de escenas que parecen pensadas en su futuro en la pantalla grande. En resumen es un libro recomendable. La pregunta de siempre a la hora de comentar un libro como este es cual es su valor literario. Es difícil juzgar esta clase de libros, lo fácil sería clasificarlos de basura, ya que se trata de una serie destinada fundamentalmente a entretener, pero si yo y millones más hemos leído toda la serie, algún mérito debe tener. Es una serie para pasar un buen rato y debo decir que a diferencia de otros que tienen la misma pretensión, logra plenamente su objetivo.

Aparte de estos libros he leído algunos más, unos mejores que otros: "El abanico de Lady Windermere" de Oscar Wilde, una buena obra de teatro, "El Silencio de los Corderos (de los inocentes)", el mismo de la película, que es bastante bueno, pero no alcanza el nivel de "Dragón Rojo" y "Hannibal" también de la misma serie, que es un libro enteramente olvidable, peor que la película a la que sirvió de base, la que tampoco es ninguna maravilla. Finalmente también leí "Connan" de ROBERT E. HOWARD, que es un compendio de historias muy entretenidas y bien logradas ambientadas en un mundo fantástico.

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lunes, agosto 27, 2007

Los Protestantes


En estos días ha caído en mis manos un libro que he tratado de encontrar hace mucho tiempo, es del sociólogo alemán Max Weber, el título es bien simpático "La ética protestante y el espíritu del capitalismo". Además de este libro he encontrado profusas referencias a la cultura protestante en todo lo que he leído acerca del common law y que he usado para preparar las clases a que he aludido en los post anteriores. Ahora bien, el tema es de particular interés para mi, porque yo he sido protestante buena parte de mi vida.
De este punto de vista quiero hacer un par de comentarios previos a leer este libro, ya que intuitivamente considero que el protestantismo que se describe en él debe ser bastante diferente del que me ha tocado vivir. La cultura chilena es de fondo católica, por lo tanto, creo que rasgos del catolicismo se manifiestan también en el común de los fieles de las iglesias evangélicas.
Las iglesias protestante en mi experiencia requiere de un alto grado de compromiso por parte de sus fieles, la vida del fiel de una iglesia de esta clase está marcada por su religión, desde realizar una oración por la comida, hasta los paseos de fin de año. Recuerdo que para las fiestas de navidad o año nuevo se realizaba un paseo masivo, se organizaba la comunidad entera, se rentaban buses y se buscaba un lugar donde realizar un día de campo para más de 100 personas. Esta clase de actividades, además de las visitas a las casas para realizar oraciones, los servicios diarios, agrupaciones de jóvenes y de mujeres (las hermanas Dorcas), hacen que la religión no sea sólo un ritual que se ocupa de los momentos difíciles de las personas, sino que es parte de la vida diaria.
La conversión de las personas afecta su vida, ya que se adscribe a un sistema de vida (Lutero hablaba de la religión como un estado mental). Un converso debe cambiar su forma de vivir, casi siempre, en el caso de Coronel que es una zona con altos niveles de alcoholismo y pobreza, los nuevos fieles son personas con problemas personales o con la bebida y las drogas, las que se dejan atrás por obra de una "transformación personal". En este punto es recurrente evocar la imagen de la conversión del apóstol Pablo camino a Damasco, lo que causa una gran impresión en quienes reciben el mensaje. Cada converso debe buscar un trabajo y mantenerse sobrio, una señal de conversión es el cambio de hábitos y la mejora en las condiciones de vida producto de esos cambios personales. Así un buen cristiano será fiel a su comunidad, no dirá groserías, no irá a fiestas, será sobrio, educado y trabajador. Su progreso y el recuperar a su familia serán las bendiciones de Dios para su buen comportamiento.
La fe se vive con entusiasmo en el Templo con música alegre, en un servicio religioso informal, con poca ritualidad. En esta reunión lo central será el "mensaje", es decir una lectura de la Biblia, con su comentario e interpretación para ayuda del común de los fieles. Esta interpretación no es auténtica e indiscutible, pero tendrá el peso del prestigio del "Hermano" o Pastor que la haya hecho. Mientras más baja es la extracción de los fieles, más confianza y fe hay en el pastor, lo que quizá se confunda con la forma de ver al sacerdote en la fe católica, es decir como la última autoridad y mediador con Dios, el fiel verá a su pastor como un reflejo de Dios que le habla a sus fieles.
En los círculos protestantes más cultos, la importancia del servicio religioso (el "culto") es básicamente el reunirse y homenajear a Dios y reforzar los lazos de la comunidad, pero lo fundamental está en las sesiones de estudio en las que se reúnen para discutir temas de teología. Los días domingo se produce la "Escuela Dominical", en la que deben estar presentes todos los fieles, los que se reúnen por grupos, niños, jóvenes, mujeres y padres de familia. En estas sesiones discuten diferentes temas y se intercambian opiniones. Pienso que esta apertura a la discusión, sumado a la desacralización de los líderes es lo que promueve las frecuentes divisiones de las iglesias evangélicas, lo que puede ser visto como debilidad, pero a la vez es un signo de vitalidad, ya que existe la posibilidad de que quien se separa de la iglesia madre, funde otra y conquiste nuevos fieles.
Estos son más o menos los rasgos distintivos del ser protestante, con múltiples variables entre las decenas de denominaciones existentes en nuestro país. Me hago cargo que este cuadro es bastante incompleto, pero me atrevería a decir que es cercano al "deber" ser de un protestante promedio, en una iglesia media, más o menos tradicional de Chile.
Se aceptan comentarios y sugerencias.

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domingo, agosto 26, 2007

Common law y Derecho Romano Canónico

Esta es más o menos la primera clase que hice sobre este tema, solo la subo para que quede algo más claro lo que ya expuse en el post anterior. Como verán es nivel usuario.
El mundo del derecho hasta la caída del muro de Berlín solía ser agrupado en tres grupos o familias.
- Derecho Civil, romana canónica o Continental
- Common law
- Derechos Socialistas
Sin embargo ya antes de la caída del muro de Berlín había quienes sólo admitían como única división de fondo de las familias jurídicas las dos primeras y consideraban que los derechos socialistas no contaban con una tradición suficientemente arraigada como para ser considerada una tradición jurídica enteramente autónoma y que los países que la adoptaron tenían una inspiración de raíz romano canónica.
Ahora bien, es bueno aclarar que cuando hablamos de familias de derecho no nos referimos a ningún ordenamiento jurídico de algún país en particular, sino a un grupo de países o regiones que comparten una forma de pensar el derecho.
Además como toda generalización esta agrupación no se hace cargo de las diferencias a menudo muy profundas entre los diferentes ordenamientos particulares. Así existen fuertes discrepancias entre el derecho alemán o el derecho francés, estas se manifiestan en sus maneras de organizar su sistema judicial o en las mismas instituciones jurídicas, pero ambos ordenamientos tienen una indiscutible raíz común.
La tradición jurídica romano canónica es predominante en buena parte de Europa continental, Latinoamérica, grandes porciones de África, Asia, la antigua Rusia, Québec y Luisiana. La tradición jurídica del common law es predominante en Reino Unido, EEUU, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, India y la mayoría de las ex colonias británicas. Hay sectores del planeta que pueden resultar inclasificables como los países nórdicos a los que se ha encasillado en la tradición romano-canónica sin que aquello resulte del todo exacto o los países con derechos fuertemente confesionales como la mayoría de los países musulmanes, pero en los que en rigor no existe un derecho moderno tal como nosotros lo entendemos.
Ahora bien, las diferencias son mucho más ondas que afirmar que en el derecho continental existe primacía de la ley y en el common law prima el stare desises (obligatoriedad de los precedentes). O que un derecho es codificado y el otro es consuetudinario, ya que ambas afirmaciones son muy relativas. Las diferencias son más profundas que estas afirmaciones generales, si bien es cierto, ambas tienen mucho de verdad.
Por lo pronto ambas tradiciones tienen diferencias en sus orígenes, en el rol de la ley (los estatutos como se llaman en el common law), las fuentes del derecho, la enseñanza del derecho, la forma de administrar justicia y con ello el rol del juez, las profesiones jurídicas y finalmente lo que se espera de un sistema legal por el público general en ambas tradiciones.
Lo primero que debemos observar es el origen de ambas familias jurídicas. Entendiendo como se separaron ambas familias comprenderemos el por que en nuestra tradición jurídica se ha escogido subrayar la primacía de la ley y el porque en el common law la labor de los jueces tiene tanto peso y al mismo tiempo un prestigio del que no goza en nuestro medio.
El derecho romano canónico nace de tres fuentes principales bastante definidas:
- Derecho Romano
- Derecho Canónico
- Derecho Mercantil
A esto habría que agregar que buena parte de nuestro derecho penal no viene de la tradición romana, sino que de la germánica, ya que el derecho penal romano era de carácter bastante primitivo.
A la tradición romana le debemos la mayoría de nuestro derecho privado, de hecho la mayoría de los abogados hasta hoy considera como el paradigma del derecho el derecho civil y para nuestros colegas del common law nuestra tradición es el Civil Law. Sin embargo debemos tener presente que el derecho romano que nosotros recibimos no es el derecho romano clásico, sino que ha experimentado dos importantes filtros. Por una parte la elaboración del Corpus Juris Civilis por el emperador bizantino Justiniano I a instancia de su ministro el jurista Triboniano. El Corpus Iuris Civilis es una compilación por materias del derecho romano, pero no es un código al estilo de los códigos modernos, sno una selección de textos clásicos ordenados por materia. Y de otra parte la labor de los glosadores y comentaristas que a partir del siglo XI en la universidad de Bolonia tomaron al derecho compilado en el Corpus Iuris Civilis como Derecho Común del Sacro Imperio Romano y realizaron una gran labor sistematizadora de las instituciones del derecho. Los juristas de esa época no consideraban digno de estudio el derecho local, porque para ellos lo trascendental es el sistema general cuyo modelo es el derecho romano. Detrás de esto hay una evidente pretensión de que si el derecho natural existe este se acerca bastante al derecho romano clásico.
El derecho canónico es otra de las influencia de origen que tiene nuestro derecho. Este derecho igualmente tiene un afán universalista, pero de la comunidad de los fieles a la iglesia universal. El derecho canónico se estudió como derecho aplicable general y obligatorio y ejerció un gran efecto en las áreas del derecho de familia y sucesorio.
Finalmente el derecho mercantil es de carácter mucho más práctico y menos técnico que los anteriores y se elaboró al calor de las transacciones sobre el mediterráneo. Fue allí donde nacieron la quiebra, los títulos de créditos y los contratos de sociedad mercantil o cuentas en participación.
En el plano político el feudalismo se hizo extraordinariamente fuerte y con ello una nobleza privilegiada que gobernará junto al rey de manera absoluta y de estos mismos cuadros se reclutará los jueces, principalmente en Francia.
En el siglo XVIII hay dos factores que se suman a estos factores otras dos variables: El racionalismo iusnaturalista y la revolución francesa. La segunda se puede considerar una consecuencia de la primera.
El racionalismo aporta a nuestro panorama jurídico la fe ilimitada en la razón humana la que tendrá como corolario la ley como manifestación de la voluntad general, racionalmente formulada y que puesta por escrito ayudará a lograr mejorar la vida del hombre y garantizará de mejor forma los derechos.
La revolución francesa concreta estos ideales y agrega la doctrina tradicional de la separación de poderes, como garantía de los derechos de las personas. La arremetida contra el antiguo régimen toca no sólo al absolutismo sino que también a los jueces, los que se consideran un poder arbitrario salido de la nobleza y coadyuvante del absolutismo.
La separación de poderes, la supremacía de la ley y la limitación de las facultades de interpretación que se otorgaban a los jueces son la mayor garantía para el ciudadano. La ley como elaboración racional si es claramente expresada por el legislador no requerirá sino una labor más o menos a automática por parte del juez.
Se mira con recelo que los jueces que no tienen un origen directamente democrático tengan facultades de elaborar derecho lo que debe reservarse únicamente a la soberanía popular que se refleja en el poder legislativo.
La culminación de esta visión racionalista se encuentra en la codificación, así se manifiesta en lo que expone Napoleón al promulgar el primer Código Moderno en 1804. La idea que manifestó Napoleón era que se trataba de un texto accesible, completo, que no requería ni de interpretadores, ni de comentarios, siendo estos últimos prohibidos por el emperador.
Una última variable a considerar en la evolución de ambas familias es el aspecto religioso. No es casualidad que la mayoría de los países que pertenecen a la familia del derecho romano canónico son católicos u ortodoxos. En tanto que en los países del common law prima la religión protestante. Sobre este punto se volverá al comentar la evolución del common law.

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jueves, agosto 23, 2007

Clases

En estos días me ha tocado hacer clases de Introducción al Derecho en la Universidad. El curso es entretenido ya que se trata de muchachos de primer año, lo que permite un mejor dialogo con ellos, ya que se encuentran más dispuestos a escuchar.

Mi amigo que es el profesor del curso y me ha permitido una amplia libertad a la hora de de preparar los temas de ayudartía, es así como se me ocurrió preparar un tema que a mi me parece muy interesante: Las diversas tradiciones de derecho, es decir saber en que consiste y de donde viene la diferencia entre el common law y el derecho Romano Canónico, esta última es la tradición de derecho que prima en Chile, Europa continental, america latina, Lusiana y Quebec.
El estudio de esta materia me ha llevado a leer un par de libros sobre la materia y varios documentos que he ido recopilando. De estas lecturas la primera conclusión que saqué fue que es imposible realizar una teoría general del derecho que ignore las circunstancias donde el derecho evoluciona, por lo que he dado la espalda a Kelsen definitivamente. La diferencias de historia, clima y religión, además de la influencia de factores económicos tienden a dejar una huella demasiado profunda en un sistema jurídico y en la sociedad que es imposible ignorarlos si se quiere realizar un análisis serio.
Para no aburrir, el common law muestra toda la huella de una serie de revoluciones menos traumáticas, un parlamentarismo temprano y de jueces de gran calidad intelectual, además de un marcado individualismo y liberalismo que muestra la profunda huella del protestantismo en la sociedad anglosajona.
En nuestra cultura el estado tiene una gran importancia y tenemos una profunda fe en la ley, ésta es capaz de reformar la sociedad y acabar con los vicios. Esto es mitad herencia del catolicismo y mitad herencia del racionalismo del siglo XVIII, en un caso es la fe en las soluciones desde arriba, la que luego es sustituida por la fe en la posibilidad de reglar racionalmente la realidad. En fin, el tema es interesante y quizá en el futuro escriba un post más elaborado al respecto, hasta quizá suba las notas que he utilizado para mis clases.
Estos es sólo la presentación del tema y el diagnóstico de que estoy con un gran entusiasmo por estas clases, en realidad lo que más me gusta es hacer clases.

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