miércoles, septiembre 05, 2007

LOS PROTESTANTES II


Mientras avanzo en mi lectura de Max Weber y su interesante libro "La ética protestante y el espíritu del capitalismo", preparo unas clases acerca de análisis económico del derecho y procuro terminar de corregir mi memoria, había resistido la tentación de escribir algo más sobre un tema que ya había abordado en un post anterior, esto es la cultura y el mundo protestante. La razón de esta negativa, era que quería terminar de cumplir mis obligaciones y además pensaba terminar el libro de Weber para tener una visión un poco más amplia. Como ven, me venció la tentación y voy a escribir brevemente acerca de algunos fundamentos teológicos del protestantismo que lo diferencian del catolicismo, tema que no creo poder agotar en un sólo post. Siempre he escuchado que los catolicos y protestante no se diferencian mayormente. Creo que con la entrada en la que ya describí algo de la cultura protestante, he podido comenzar a desvirtuar tal afirmación. Ahora trataré de dar ciertas luces sobre el problema propiamente teológico.
La mayoría de las personas sabe que los protestante nacen como una respuesta a ciertos vicios que se dieron en la iglesia católica de finales del siglo XV y XVI y que no son el primer intento refomista, ya que antes estuvieron los cátaros y husitas. No agotaré al lector con referencias a esta historia, aunque si señalaré que la crisis de la Iglesia había madurado al amparo de papas de dudosa categoría moral (Alejandro VI Borgia o Julio II, el papa guerrero), por lo que históricamente la época estaba propicia para esta clase de movimientos. En este ambiente surge un monje ya maduro llamado Martín Lutero quien con sus célebres "95 proposiciones" inicia la era protestante.
Me parece relevante citar dos documentos muy importntes para la reforma, y que señalan como artículos de fe algunas cosas que son unánimes para todas las iglesias protestantes, ellos son las las ya mencionadas 95 proposiciones de Martín Lutero de 1517 y "La Confesión de Augsburgo" de 1530. Las 95 proposiciones o tesis de Lutero, son como ya se ha dicho, la primera mecha del movimiento reformado y en lo inmediato surgen como una respuesta al tráfico de indulgencias (perdón de pecados previo pago de una suma de dinero), que se venía dando en la Alemania a instancias del Vaticano. Este documento encadenará una serie de reacciones que llamamos "La Reforma" y que cambiara la historia religiosa y cultural de occidente. En sus proposiciones Lutero refleja algunas de las ideas fundamentales en torno a las que gira buena parte de la doctrina protestante. En sus primeras dos proposiciones señala "1.- Cuando nuestro Señor y Maestro Jesucristo dijo: "Haced penitencia...", ha querido que toda la vida de los creyentes fuera penitencia.2.- Este término no puede entenderse en el sentido de la penitencia sacramental (es decir, de aquella relacionada con la confesión y satisfacción) que se celebra por el ministerio de los sacerdotes." Como se ve el protestante ve a la conversión como forma de vida y como estado interior, la penitencia se vive desde dentro independiente de los signos externos. A continuación el mismo texto niega al Papa la facultad de absolver pecados, y señala al afecto: "
El Papa no puede remitir culpa alguna, sino declarando y testimoniando que ha sido remitida por Dios, o remitiéndola con certeza en los casos que se ha reservado. Si éstos fuesen menospreciados, la culpa subsistirá íntegramente." Esto echa por tierra la necesidad del sacramento de la confesión y quita de en medio cualquier mediación que pueda interponerse entre el creyente y Dios. Las 95 proposiciones fueron violentamente rechazadas por el Vaticano y Lutero se vio envuelto en un movimiento que el nunca imaginó liderar, al verse obligado a defender sus tesis.
La "Confesión de Augsburgo" constituye la primera exposición oficial de los principios del Protestantismo, y fue redactada en 1530 por Philip Melanchthon, uno de los más cercanos colaboradores de Lutero para ser presentada en la Dieta de Augsburgo (ciudad del Sacro Imperio Romano) ante la presencia del emperador Carlos V, como apología del naciente movimiento. De los diversos puntos destacables de este documento tenemos que su capitulo IV habla de la justificación y señala: "Además, se enseña que no podemos lograr el perdón y la justicia delante de Dios por nuestro mérito, obra y satisfacción, sino que obtenemos el perdón del pecado y llegamos a ser justos delante de Dios por gracia, por causa de Cristo mediante la fe, si creemos que Cristo padeció por nosotros y que por su causa se nos perdona el pecado y se nos conceden la justicia y la vida eterna. Pues Dios ha de considerar e imputar esta fe como justicia delante de sí mismo, como San Pablo dice a los Romanos en los capítulos 3 y 4.Enseñamos también que no podemos obtener el perdón de los pecados y la justicia delante de Dios por nuestro propio mérito, por nuestras obras o por nuestra propia fuerza, sino que obtenemos el perdón de los pecados y la justificación por pura gracia por medio de Jesucristo y la fe. Pues creemos que Jesucristo ha sufrido por nosotros y que gracias a Él nos son dadas la Justicia y la vida eterna. Dios quiere que esta fe nos sea imputada por justicia delante de Él como lo explica pablo en los capítulos 3 y 4 de la carta a los Romanos." En otros términos sólo hay salvación por la fe, no por buenas obras, estas sólo sirven como fruto que refleja el cambio interior, en otros términos, las buenas obras no hacen bueno al hombre, sino que el buen hombre hace buenas obras. Esta idea se reitera en el punto XX de este documento, el que señala:"...nuestras obras no tienen el poder de reconciliarnos con Dios o merecer el perdón de los pecados, la gracia o la justificación, sino que esto se obra únicamente por la fe; ya que creemos que nuestros pecados han sido perdonados a causa de Cristo quien es el mediador para reconciliar al padre con nosotros (1 tim. 2,5). Aquel que se imagina que puede merecer la gracia, desprecia el mérito y la gracia de Cristo; busca un camino por sí solo para llegar a Dios sin Cristo, cosa contraria al Evangelio." Finalmente para concluir esta nota introductoria acerca de los rasgos diferenciadores de la teología protestante y la católica tenemos el papel de los santos en la liturgia de ambas culturas cristianas, en el punto XXI se señala: "Con respecto al culto a los santos enseñamos que se puede proponer la memoria de los santos a los fieles de manera que imitemos su fe y obras de acuerdo a la propia vocación, como el Emperador puede seguir el ejemplo de David para hacer la guerra al Turco y alejarlo de sus dominios, ya que los dos son reyes. Pero la Escritura no enseña que se deba invocar a los santos, pedir su ayuda e intercesión, ya que tenemos a Cristo como único mediador, propiciador, Sumo Sacerdote e Intercesor. Él debe ser invocado y nos ha prometido escuchar nuestra oración. Y este es el culto más excelente de todos y consiste en buscar a Cristo e invocarlo del fondo del corazón con todas nuestras fuerzas y nuestros deseos. San Juan lo dice así: "Si alguno ha pecado, tenemos un abogado junto al Padre, Jesucristo el justo" 1 Jn. 2, 1." Así de los rasgos característicos del protestantismo reflejados en el pensamiento de su fundadores, la primera es la conversión como estado permanente del cristiano, la segunda la negación de toda mediación entre el fiel y Dios, en tercer lugar la fe como única forma de justificación del hombre y finalmente la exclusión del culto a los santos.
A estas cuatro caracteristicas podemos agregar la idea de que la Iglesia es una comunidad de los practicantes, sin importar a que comunidad o que forma de organización tengan; la no creencia en el purgatorio y con ello la eliminación de los ritos post mortem; y la fe en el estudio individual de la biblia, sin mediación de interpretación del sacerdote o la iglesia (una de las primeras obras emprendidas por Lutero fue traducir la Biblia al alemán, ya que hasta entonces sólo se leía en latín).
Espero aclarar otros puntos en el futuro y sobre todo tocar las diferentes corrientes de la religión protestante, es decir calvinismo y luteranismo y si las ganas dan alguna otra más.

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domingo, septiembre 02, 2007

CLASE 3


Esta es la tercera clase que hice el pasado 27 de agosto. Se concentra principalmente en el papel de los jueces en la tradición del common law y sus diferencias con nuestro modelo de juez. Aquí vamos.
La posición de los jueces en ambas tradiciones legales esta estrechamente vinculada a la valoración de las fuentes del derecho en el common law y en la tradición del Derecho Romano Canónico.
Vimos como evolucionaron ambas tradiciones en paralelo y como ambas se perfilanban las características que las diferencian.
Las doctrina de las fuentes del derecho en nuestra tradición, por las razones que hemos examinado no valora la jurisprudencia como fuente de capital importancia, quedando relegada a un segundo plano. Esto está claramente demostrado por el artículo 3 del Código Civil el que consagra el efecto relativo de las sentencias (la sentencia sólo vale para el caso que falla). Esto se explca por cuanto nuestra tradición no tolera la idea de que un funcionario no representativo pueda crear normas de manera general y obligatoria sin pasar por un órgano representativo como el Congreso.
Lo contrario ocurre en el mundo del common law, donde los Tribunales a través del Stare Decisis, fijan con sus sentencias doctrina general y obligatoria para los demás tribunales.
La posición de que gozan los jueces en el mundo del common law es de un gran prestigio no sólo en el mundo del derecho, sino que también en la sociedad, gozan de buenos sueldos y una larga tradición de superioridad intelectual. Tal es así que son éstos las figuras trascendentes de la tradición del common law. Son los escritos de los jueces las que han marcado la evolución del derecho. Muestras de esta posición privilegiada les a facultad de la Corte Suprema de EEUU de interpretar la Constitución, facultad que la misma Corte tomó para sí, sin generar ninguna resistencia seria. Por lo tanto el common law es fundamentalmente fruto de las elaboraciones de una larga tradición de jueces.
En Inglaterra los tribunales en principio era tres, los que aplicaban el common law en contraposición a las costumbres locales, siguiendo formas rigidas (writ of action), lo que de alguna manera dificultaba el acceso a la justicia. Por ello muchas veces se teminaba acudiendo al rey, quien delegó estas apelaciones en el canciller y este a la vez creo los tribunales de la cancillería para atemperar la rigidez del common law. Mientras el common law era costumbre y legislación, la equity que era aplicada por los tribunales de la cancillería debía aplicar equidad siguiendo ciertos principios generales.
Luego esta distinción fue perdiendo sentido, ya que los tribunales del common law aplicaban también equidad y los de la cancillería también comnzaron a elaborar jurisprudencia uniforme, por lo que finalmente se unificaron ambos tipos de tribunales.
En el mundo del common law el juez es un personaje tanto jurídico como político, no se le considera un funcionario público, sino un eslabón relevante del sistema institucional del país. Aun cuando las formas de designación varían en Inglaterra y EEUU ambos países consideran que la posición de juez se logra como coronación de carreras exitosas en la práctica profesional. Por ello mucho del prestigio del sistema va estrechamente relacionado con el prestigio personal de quienes asumen la función judicial, el puesto de juez es la coronación de una carrera de éxitos. Esto también explica la forma en que los tribunales emiten sus veredictos, ya que no se considera que los fallos sean obra de un sistema sin rostro, sino que los fallos se redactan en primera persona y con una especial atención en reflejar adecuadamente las opiniones minoritarias, ya que estan permiten la evolución del sistema. En este punto no sólo se valora la opinión en contra, sino lo que denomina opinión concurrente, es decir la que está de acuerdo en la decisión, pero no en el fundamento. Tal solución y los “distinguishing”, literalmente “distinguiendo”, que son decisiones que se apartan de un precedente, por considerar que hay ciertas particularidades en el caso que lo distinguen del precedente que se debiese aplicar, son las fuerzas que ayudan a hacer progresar el derecho. La fundamentación es exhaustiva y a menudo muy extensa (lo fallos son muy largos), ya que la decisión debe imponerse más por persuación que por fuerza.
Pero también esta personalización y la vinculación con el Stare Decisis tienen su otra cara. El Stare Decisis hace que muchas veces el derecho sea incluso más rígido que en nuestro derecho Romano Canónico, ya que se requiere de todo un proceso interno y reflexivo para que los jueces adapten sus decisiones, por lo que muchas veces llegan tarde a un cambio social.
El personalismo de las opiniones muchas veces trae aparejado el problema del protagonismo exagerado de los jueces. La multiplicación de las opiniones disidentes hace vacilar la autoridad de los tribunales más importantes. El protagonismo público y político lleva a menudo a que muchas veces los fallos de los tribunales superiores son señales a los tribunales inferiores o a la sociedad sin preocuparse tanto de administrar justicia en el caso particular.
En nuestra tradición el juez es un personaje muy distinto, y que debe mucho de su perfil a las ideas de la revolución francesa que dejó como herencia la doctrina de la separación estricta de poderes y la idea de la supremacía de la ley. El juez en un modelo ideal en nuestro derecho, debe limitarse a revisar el caso concreto, buscar en el catalogo de normas y ajustarla a ese caso, de manera más o menos automática. No puede interpretar de forma libre la norma. Si debe interpretar lo hace dentro del marco inflexible que le otorga la ley. En el esquema del código francés se esperaba que si el juez no podía ajustar un caso a una norma legal debía recurrir a una instancia legislativa en busca de una solución, pero no debía interpretar de manera extensiva.
Esta forma de ver las cosas se ve reflejada en la forma en que se redacta los fallos en nuestra tradición, el Tribunal busca ante todo convencer que no hace sino aplicar la ley. Los tribuanles de la tradición Romano Canónica tienen afán de encubrir la individualidad de quienes fallan, por lo que la redacción de las sentencias es siempre de manera neutra.
En cuanto a la posición del juez en nuestra sociedad, podemos señalar que no cuenta ni con el prestigio ni con la autoridad con la que cuenta en los países del common law, ello por el papel que se les ha asignado en nuestra tradición es de carácter marginal en la elaboración del derecho, en estricto rigor el juez no debe crear derecho, sino que aplicarlo, ya que éste es producto de la legislatura. Son los legisladores y los profesores las figuras relevantes, los jueces son sólo los operarios del sistema ideado por el legislador.
Otro rasgo relevante es que los jueces en nuestra tradición forman un cuerpo funcionario que hace de la judicatura una profesión y una carrera. En Chile, en estricto rigor, uno podría optar por ejercer de abogado por 10 años o más y luego hacer un curso en la academia judicial y entrar al Poder Judicial, sin embargo tal opción no es viable. Los costos asociados a cambiar de oficio son muy elevados, por lo que la movilidad entre las diversas profesiones jurídicas es los hechos casi cero. Por ello lo usual será que los postulantes al poder judicial se disidan por esa carrera en una etapa temprana de su carrera de abogados, ya que el incentivo de ascender en Tribunales sólo se garantiza con una larga carrera, combinada con el mérito profesional. Así, pues la judicatura entre nosotros es tan sólo una más de las profesiones legales, como lo es ser notario o conservador de bienes raíces. En cambio en el common law ser juez implica reconocimiento público de sus pares (caso de Inglaterra) o del público en general (caso de los jueces elegidos en EEUU) y con ello ser una figura relevante tanto en el mundo del derecho como de cara al público general. Es así que las figuras más destacadas del common law son jueces, ellos son quienes han marcado la evolución de esta familia del derecho.
Finalmente hay que mencionar que en el sistema de derecho de Inglaterra hay una baja cantidad de jueces, y que gozan además de un alto nivel de remuneraciones. Esto hace que, obviamente, el poder judicial goce de los mejores profesionales, pero que también exista un encarecimiento en la justicia, así quien decida acudir a un Tribunal en el mundo del common law tiene un claro desincentivo, ya que quien litigue debe estar seguro de que desea hacerlo. Esto está estrechamente vinculado con la visión de que el juez es árbitro entre posiciones, por lo que los costos de un servicio de gran calidad son cargados a quienes litigan.
En nuestra lógica el juez no es árbitro, sino que un funcionario público que busca reconstruir la verdad y tiene la gran responsabilidad de cumplir una función sacra, no arbitra, sino que busca hacer justicia. Desde nuestra óptica la justicia es un servicio público que debe ser proveído por el Estado. Aquí es donde debe darse un punto de discusión, ya que cuando sólo existen intereses privados en juego ¿No deberían éstos internalizar los costos que esta litigación le produce al sistema judicial?
Actualmente en el Derecho Romano Canónico la jurisprudencia ha tomado una mayor relevancia, ello por cuanto es claro que interpretaciones demasiado divergentes en caso parecidos atenta contra el principio de igualdad ante la ley.
Por otro en el common law se reconoce que un estatuto es de aplicación obligatoria para el juez y se ha rechazado una interpretación libre del derecho.
Como hemos visto hasta ahora en el common law se reconocen como las dos fuentes por excelencia del derecho la Jurisprudencia y la costumbre.
Ya se ha examinado con detalle el papel de la jurisprudencia en ambas tradiciones. Habría que agregar que los textos de estudio del common law parten del análisis de casos y que las sentencias son actualmente recopiladas en los Restetment of American Law Institute, que busca hacer accesible la jurisprudencia a los operadores del sistema.
En el common law la doctrina no tiene el peso que tiene en nuestra tradición jurídica, ya que no son los académicos quienes llevan el peso de la evolución del derecho, sino los jueces. De hecho los textos doctrinarios en su mayoría son recopilaciones de precedentes elaboradas por los más influyentes jueces. Las opiniones de los académicos hasta hace muy poco no eran citadas por los jueces ni tampoco por los abogados.

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